En este artículo pretendo aclarar las dudas que puede haber sobre nuestra capacidad para detener o cachear. Aunque la mayoría de policías y vigilantes lo tienen claro, es conveniente recordar y recopilar los argumentos jurídicos que avalan esa capacidad, así como las referencias legales y jurisprudenciales.
Hemos usado el término agente de seguridad privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo o fluvial). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.
La detención y el cacheo son temas muy importantes, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría incluso una sanción. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni evasiones.
SOBRE LA DETENCIÓN
PRIMERO.- La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra.
Jurídicamente hablando no existe el termino retención, solo detención,
la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es
"Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que
la retención es una detención en si misma....
La Sentencia del
Tribunal Constitucional98/1986, entre otras cosas, concluía:
"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero
en derecho esa situación no existe.
Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.
SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).
Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".
También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la
detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148
Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :
ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo
TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?
Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a disposición de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención sea obligatoria. Ya lo han dicho otros foreros aquí.
Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".
Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.
En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal).
Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.
Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.
Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.
Resumiendo,
se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa (como puede ser el viajar sin billete).
Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.
De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "
en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.
Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.
Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.
CUARTO.- Detención en caso de falta
Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están limitados.
En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que
sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.
Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.
¿Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo).
En este caso también se puede detener. ¿Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por varios motivos.
1) Tener un domicilio en su documentación no asegura que ese sea el domicilio actual. Y, aunque lo fuera, se debe cumplir
también el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos entonces a ver qué pasa con la fianza.
2) Según la LECRIM, la policía decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo que nosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.
Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detención por nuestra parte, de acuerdo con los citados artículos de la LECRIM y de la LSP.
Otra cosa es la obligación de detenerlo. Según el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento).
Ahora bien, como también debemos poner a disposición policial los instrumentos y pruebas, en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que será en la mayoría de los casos), se procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la policía y se le entrega al detenido y los efectos custodiados.
QUINTO.- Infracciones administrativas
Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.
En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.
Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no lleva documentación encima, le dejamos marchar sin más.
LA OBLIGACIÓN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA
Una de las notas fundamentales de
la detención por parte de un agente de seguridad privada es que esta
tiene un carácter IMPERATIVO: es decir,
dentro de los supuestos que contemple la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aquí ese carácter imperativo, y su alcance.
El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.
Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.
Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que
nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.
La detención por un agente de seguridad privada viene regulada por los preceptos de varias normas:
Artículos 490 y 491 de la LECRIM
Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)
Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).
El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:
1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía
Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.
Estamos aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del artículo 11.1 de la LSP (“
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el artículo 76.2 del RSP (“
deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”).
No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una obligación para el vigilante.
Un dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al detenido, si este se lo pidiera) “
motivos racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que cita el artículo 490.
Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que dice textualmente: “
cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).
Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).
Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.
En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.
En el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción de la justicia.
En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la LSP: “
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”) nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar. Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un particular: detención potestativa.
Por último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las considera potestativa.
Por lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo “
cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión..."
Resumiendo: Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente “in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se trata de delito, no de falta
Precisamente por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la
“persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.
De resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el artículo 151.5.c) del RSP califique como
infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del
de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave,
la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por tanto, ninguna tontería la sanción.
Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado.
Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.
Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).
SOBRE EL CACHEO
1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.
2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ...
así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).
3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.
4.- La propia Comisaría General de Seguridad Ciudadana, explica en un Informe (publicado en su Boletín Informativo nº 25, de Mayo del 2.008) que nuestra facultad para cachear en los aeropuertos se basa, entre otros, en el artículo 76 de nuestro Reglamento, y no sólo en nuestra obligación de auxiliar a las FFCCS (artículo 1.4 de la LSP).
5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar
las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.
6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.
7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:
7.1.
Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2.
Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3.
Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.
8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):
a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.
b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y
c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.
9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.
I)
Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las
"comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.
Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.
Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).
II)
Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.
III)
Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.
10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.
11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto,
cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.
La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS
Hay varios aspectos a considerar en esta función:
A) Una vez realizada la detención,
la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.
B) Además,
una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación)
"la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.
Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.
C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (
infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).
Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:
“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”
Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.
D) Los vigilantes estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que
estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.
E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto,
la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.
Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.
¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:
1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,
a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.
No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".
2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:
a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.
Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.
Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.
Un saludo muy cordial a todos.