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NotaPublicado: 20 May 2009 21:14 
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En este artículo pretendo aclarar las dudas que puede haber sobre nuestra capacidad para detener o cachear. Aunque la mayoría de policías y vigilantes lo tienen claro, es conveniente recordar y recopilar los argumentos jurídicos que avalan esa capacidad, así como las referencias legales y jurisprudenciales.

Hemos usado el término agente de seguridad privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo o fluvial). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.

La detención y el cacheo son temas muy importantes, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría incluso una sanción. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni evasiones.


SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra.

Jurídicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....

La Sentencia del Tribunal Constitucional98/1986, entre otras cosas, concluía:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."

Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a disposición de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención sea obligatoria. Ya lo han dicho otros foreros aquí.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.


Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa (como puede ser el viajar sin billete).

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están limitados.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo).

En este caso también se puede detener. ¿Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por varios motivos.

1) Tener un domicilio en su documentación no asegura que ese sea el domicilio actual. Y, aunque lo fuera, se debe cumplir también el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos entonces a ver qué pasa con la fianza.

2) Según la LECRIM, la policía decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo que nosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detención por nuestra parte, de acuerdo con los citados artículos de la LECRIM y de la LSP.

Otra cosa es la obligación de detenerlo. Según el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento).

Ahora bien, como también debemos poner a disposición policial los instrumentos y pruebas, en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que será en la mayoría de los casos), se procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la policía y se le entrega al detenido y los efectos custodiados.


QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no lleva documentación encima, le dejamos marchar sin más.

LA OBLIGACIÓN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Una de las notas fundamentales de la detención por parte de un agente de seguridad privada es que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contemple la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aquí ese carácter imperativo, y su alcance.

El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

La detención por un agente de seguridad privada viene regulada por los preceptos de varias normas:

Artículos 490 y 491 de la LECRIM
Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)
Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:

1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía


Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.

Estamos aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del artículo 11.1 de la LSP (“Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el artículo 76.2 del RSP (“deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”). No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una obligación para el vigilante.

Un dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al detenido, si este se lo pidiera) “motivos racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que cita el artículo 490.

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que dice textualmente: “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).

Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).

Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.

En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.

En el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción de la justicia.

En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la LSP: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”) nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar. Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un particular: detención potestativa.

Por último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las considera potestativa.

Por lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión..."

Resumiendo: Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente “in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se trata de delito, no de falta

Precisamente por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la “persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.

De resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el artículo 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave, la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por tanto, ninguna tontería la sanción.

Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).


SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

4.- La propia Comisaría General de Seguridad Ciudadana, explica en un Informe (publicado en su Boletín Informativo nº 25, de Mayo del 2.008) que nuestra facultad para cachear en los aeropuertos se basa, entre otros, en el artículo 76 de nuestro Reglamento, y no sólo en nuestra obligación de auxiliar a las FFCCS (artículo 1.4 de la LSP).

5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:

7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.

9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS


Hay varios aspectos a considerar en esta función:

A) Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

B) Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.

C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:

“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”

Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

D) Los vigilantes estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.

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"EL MAL TRIUNFA CUANDO LOS HOMBRES DE BIEN NO HACEN NADA" (E. Burke)

IPA - E 19.445


Última edición por metro123 el 07 Mar 2010 12:44, editado 2 veces en total

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NotaPublicado: 20 May 2009 21:18 
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Aquí pongo el extracto de la Sentencia 613/2002, con los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos relevantes para el asunto del cacheo por vigilante de seguridad.

Nótese cómo se incide por el TS en las 3 notas necesarias para la licitud del mismo, y que hemos comentado en el primer mensaje de este hilo: respaldo legal, adecuación o congruencia, y proporcionalidad.

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 613/2002 de 8 abril

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número 2 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
«Se declara probado que el acusado Salvador A. A., de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, alrededor de la 1 h 20 minutos del día 30 de enero del año 2000 se hallaba en el interior de la discoteca Big Ben de la localidad de Golmés, saliendo de uno de los baños del mencionado local y haciendo unos movimiento extraños con las manos en sus bolsillos, razón por la que el vigilante de seguridad J. P. B., ante la sospecha de que portara droga, le solicitó que lo acompañara a un cuarto separado, y una vez allí solicitó que vaciara sus bolsillos, haciéndolo el acusado sin que apareciera sustancia estupefaciente, por lo que el vigilante de seguridad procedió a registrarle superficialmente, hallando en el bolsillo delantero de su pantalón 9 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, con un peso total neto de 3,08 g. Hallada dicha sustancia, J. P. B. procedió a comunicar a los Mossos d'Esquadra los hechos, conduciendo al acusado al exterior del local para esperar la llegada de la patrulla correspondiente. Ya en el exterior, Salvador A. quedó al cargo del también vigilante de seguridad S. P. M. mientras J. P. B. se dirigía a otro extremo del aparcamiento del edificio por si la patrulla acudía por otro lugar. Salvador A., aprovechando la circunstancia de haberse quedando a solas con uno de los vigilantes de seguridad, escapó corriendo en dirección a la carretera, al tiempo que lo seguía S. P. M., y cuando en su huida cruzaba la carretera sacó del interior de sus pantalones y arrojó al suelo una bolsa que contenía 25 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, y con un peso neto de 8,08 g una vez en un campo al otro extremo de la carretera, el acusado cayó al suelo, momento que aprovechó S. P. M. para aprehenderlo, cogiendo seguidamente la bolsa con los comprimidos que habían quedado en la carretera, librando seguidamente a Salvador A. y la sustancia que portaba a la patrulla de los Mossos d'Esquadra, que ya se había personado en el lugar».

.../.....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) , se invoca vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, derecho a la intimidad y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado en virtud de una prueba obtenida ilícitamente ya que fue detenido por meras sospechas subjetivas de un vigilante de seguridad.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos da puntual y razonada respuesta a esta invocada lesión constitucional que en modo alguno se ha producido.

Uno de los vigilantes de seguridad de la discoteca tenía como misión impedir el consumo y venta de drogas dentro del local y situado en las proximidades de los baños pudo observar a un joven que salía de los servicios con extraños movimientos y como le infundiera sospechas de que podía estar guardando drogas en sus bolsillos le condujo a otra habitación y le solicitó que vaciara sus bolsillos y una vez registrado superficialmente pudo comprobarse que en un bolsillo delantero guardaba 9 comprimidos que resultaron ser de éxtasis, avisada que fue la Policía fue conducido a la puerta del local en espera de la llegada de los agentes y en esa situación se dio a la fuga y una vez perseguido fue alcanzado y posteriormente entregado a la Policía. En su huida arrojó una bolsa que contenía otros veinticinco comprimidos de la misma sustancia psicotrópica.

Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador y dentro de las facultades que le otorga la normativa sobre seguridad privada y artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo retenido hasta la llegada de agentes de la Policía a quienes fue entregado tras impedírsele la huida.

Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( RCL 1992, 1740) establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, «poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos», lo que reproduce el artículo 71.1 d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( RCL 1995, 65, 194) . Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentara cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente «in fraganti», entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente.

El motivo debe ser desestimado.





Este es un extracto de la STS 1121/2001 citada igualmente al inicio de este hilo:

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 1112/2001 de 12 junio

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario núm. 3/1999 contra José Miguel R. R. y Rafael R. C., por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

« Hechos probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran que, sobre las 16 horas del pasado 30 de julio de 1999, Manuel María S. A. desempeñaba sus funciones de agente de seguridad, en el Hipermercado Continente de esta ciudad, viendo a través del circuito cerrado de televisión, cómo José Miguel R. R., mayor de edad por haber nacido el 28 de marzo de 1979, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos hasta el 30 de noviembre, y Rafael R. C., también mayor de edad por cuanto nació el 30 de septiembre de 1972, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa durante tres días, cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos portaba una mochila abierta, donde el segundo introducía otras mercaderías allí existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba. Le comunicó aquel vigilante lo ocurrido y las sospechas que tenía, interesándose además por su compañero Rafael R., diciéndole que se habían separado, por tener necesidad aquél de comprar diversos artículos de cubertería de plástico, esperándolo ya seguramente en la furgoneta, que tenían en el parking del establecimiento, yendo ambos a buscarlo, pero, al no encontrarlo allí, regresaron al Centro; y, al ir hacia el cuarto que tienen asignado para sus menesteres, vio cómo Rafael hablaba con otro guarda de seguridad, a la entrada de la zona del supermercado, llevándoselos al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves de la Volkswagen Caddy, matrícula BA-...-X, pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra. Por razones ignoradas, Rafael R. que es hijo de su propietario o titular, se las dio a José Miguel R., que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semi-abierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco, similar a las usadas por el establecimiento, le dijo que sacara la mochila y tirase de la bolsa, viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero, porque la Dirección tiene impartidas tales instrucciones, aun en el caso de ofrecer pagar lo presuntamente hurtado como ocurría alegando despiste. Cuando oyeron tal gestión, fueron presa de gran nerviosismo y comenzaron a rogarle que no los denunciara; y, volviéndose tensa la situación, optó aquél por esposarlos, hasta que llegó el Z-78 con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos; y, al comprobar el contenido de la mochila, les leyeron sus derechos y, cambiándoles los grilletes, se los llevaron detenidos a la Comisaría de la Playa de Palma. Dentro de aquella mochila, que era propiedad de José Miguel, se encontraron 32,369 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 87%; otro envoltorio de plástico que igualmente contenía 0,968 gramos de cocaína con una riqueza del 38%; una bolsa de plástico de color verde que contenía 48 comprimidos y un trozo, que arrojaron un peso de 16,752 gramos, positivos en MDMA y una riqueza aproximada del 22%; otros 676 comprimidos ranurados en una cara y con el anagrama mitsubishi en la otra, también positivos en MDMA, un peso de 216,410 gramos y una riqueza del 31% y por último, otros 45 comprimidos, lisos en una cara y en la otra un dibujo sin identificar, positivos en igual sustancia, un peso de 15,785 gramos y una riqueza del 23%; todo ello según análisis efectuado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, amen de un dinamómetro de la marca Pesnet, una caja y 10 comprimidos de ciclofalina y un teléfono móvil Motorola, propiedad de Rafael R., y de otros objetos y enseres de menor interés. Estas sustancias incluidas en la Lista Convenio sobre Estupefacientes de Viena de 1971, fueron policialmente tasadas en la suma de 1.288.146 pesetas, y estaban destinadas al consumo de terceros. Con posterioridad, los números policiales ... y ..., practicaron un registro en la habitación... del Hostal Aries, que ocupaban desde hacía unos cuatro días los acusados, con resultado negativo. Estando ambos de vacaciones en esta Isla, disponían solamente de un fondo común de 29.000 pesetas».

.../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rafael R. C.

PRIMERO
Al amparo del artículo 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 17.1 y 3, todos ellos CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . Se aduce que la detención del hoy recurrente por el vigilante jurado del establecimiento comercial violó las garantías constitucionales protegidas en los mencionados preceptos, sin mayores precisiones, afirmando que la prueba de cargo es ilegal puesto que fue obtenida con violación de dichos derechos fundamentales. Concretando, la impugnación se refiere a la actuación de los vigilantes del hipermercado que detuvieron a los acusados, registraron el vehículo cuyo titular era el padre del recurrente, «tomándoles incluso declaración sin lectura de derechos y sin asistencia letrada».
En el desarrollo del motivo se transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia, extrayendo del mismo las conclusiones referidas anteriormente. Sin embargo, el sustrato fáctico mencionado constituye precisamente el argumento sustancial para desestimar el motivo.

Siguiendo el relato histórico, uno de los vigilantes jurados, a través del circuito cerrado de televisión, pudo comprobar cómo ambos acusados «cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos (R. R.) portaba una mochila abierta, donde el segundo (el ahora recurrente) introducía otras mercaderías existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba». A continuación, coimputado y vigilante fueron a buscar a Rafael al aparcamiento donde se encontraba la furgoneta, no encontrándole en el mismo, por lo que regresaron al Centro, hallando a Rafael con otro guardia de seguridad a la entrada de la zona del Supermercado, llevándoselos «al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves (de la furgoneta) ..., pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra», añadiendo que Rafael entregó la llave del vehículo a José Miguel, «que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semiabierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco... viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero», siendo presa de gran nerviosismo los acusados, fueron esposados por los agentes hasta que llegó una dotación policial «con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos» (sic).

El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7 ( RCL 1992, 1740) , de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, «poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos», lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9/12 ( RCL 1995, 65 y 194) . Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente «in fraganti», entre otros supuestos.

Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental cuando el vigilante jurado requiere a los acusados la entrega de la llave de la furgoneta al objeto de comprobar si en la misma guardaban otros objetos sustraídos en el establecimiento y no sólo porque dicho vehículo es ajeno al concepto constitucionalmente protegido de domicilio, sino porque el hoy recurrente entrega voluntariamente la llave del mismo al coimputado consintiendo de esta forma la inspección pretendida por el vigilante. Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].

Por último, la detención está justificada «ex» artículo 490 LECrim, en las circunstancias expresadas en el «factum», no sólo por los hechos presuntamente delictivos cometidos en el interior del Centro comercial sino también por el hallazgo de una gran cantidad de pastillas dentro de la furgoneta.

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NotaPublicado: 21 May 2009 06:55 
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Muy interesante. Gracias.


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NotaPublicado: 21 May 2009 16:08 
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Hola.

Metro123: Gran aporte, muy interesante y bien estructurado.

Gracias.

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Pedro Calderón de la Barca. Soldado de Infantería Español.


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NotaPublicado: 29 May 2009 10:15 
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Gracias metro123, últimamente estamos teniendo algunas actuaciones bastante confusas en mi centro por un lado debido a la falta de profesionalidad y preparación de los nuevos "compañeros" que nos va mandando la empresa, y por otro lado que las nuevas generaciones de delicuentes cada vez estan mas informados sobre las leyes que les amparan, y organizan sus estrategias de actuación en consonanacia.
Todo esto hace que hasta los veteranos , si no nos reciclamos juridicamente de vez en cuando tengamos dudas sobre la legalidad de nuestras actuaciones.
Así que este post me ha venido muy bién para aclarar conceptos que comenzaba a tener en duda.
Gracias de nuevo y un saludo :-D :-D

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MARRANOS DESAYUNAD BIEN, PORQUE ESTA NOCHE CENAREIS EN EL INFIERNO


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NotaPublicado: 29 May 2009 17:22 
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Registrado: 01 Jun 2007 23:49
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me alegra mucho que sea util, para eso se hizo.

Un saludo y buen servicio, compañero.

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