Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
BOE número 55/1993
REGLAMENTO DE ARMAS.
ARTICULO 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas
normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2..2 y 3..2, cuya capacidad de carga sea
superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o
eliminable.
b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar
sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que,
en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en
cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad
mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta
de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles
correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca,
así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
Salvo orden/indicacion del responsable de la Policia Naval,y bajo su exclusiva responsabilidad, que autorice su uso previa instruccion especifica asi como titulacion no deben portarla, suele ocurrir en este pais que por falta de reglamentacion se actua con desconocimiento, y solo cuando se hace un MAL uso del arma, se reglamenta o prohibe. Tanto es asi, que en las FCSE su uso esta limitado a dterminadas unidades unicamente, saludos!
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